Cuando hay un accidente laboral en el seno de una empresa, inmediatamente se produce en nuestro ordenamiento jurídico una reacción incriminatoria hacia el empresario, hasta el punto que estamos ya en el umbral de la responsabilidad objetiva, es decir, basta que se produzca el accidente para que, automáticamente se gire la mirada hacia el empresario y se le exija el pago de las indemnizaciones que vienen establecidas por la normativa vigente, basándose más en el riesgo objetivo que en la culpa, y extremando la búsqueda de algún tipo de infracción de normas sobre prevención de riesgos laborales, y que siempre habrá alguna.- Pocas veces la investigación ahonda en las verdaderas causas que dieron lugar al accidente, y algunas veces en esas causas se esconde una conducta depresiva del accidentado que ha obviado elementales medidas de seguridad y preservación de la propia integridad.
España ha sido acusada repetidas veces por los Organismos competentes de la Unión Europea de su elevado índice de accidentes laborales. Y ello ha propiciado un clima de culpabilidad permanente hacia el empresario, sin tener en cuenta determinadas costumbres o modos de vida que definen nuestra idiosincrasia (dormir poco en épocas estivales, comidas copiosas y regadas con alcohol al mediodía, y un volumen desproporcionado de construcción).- Por su parte algunos empresarios no han facilitado los medios necesarios para que la actividad del trabajador se desarrolle bajo las medidas de seguridad exigibles.- El Código penal español es duro con las conductas del empresario que incumple estas medidas (arts. 316 y ss ), y el ordenamiento jurídico, en conjunto, arbitra una serie de medidas conducentes a satisfacer el perjuicio causado en el seno del trabajador.
Cuando hay un accidente laboral imputable al empresario, el trabajador tiene derecho a cuatro tipo de prestaciones o compensaciones económicas: a).-a las prestaciones sociales. b).- al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.- c).- a la indemnización por el seguro del convenio. d).- a la indemnización que se fije y dimanante de la responsabilidad civil nacida del daño causado. Muchas veces el trabajador no reclama esta última, ni tampoco el “recargo de prestaciones”. Y otras veces el trabajador o sus herederos (en caso de fallecimiento) carecen de la información necesaria para saber a qué tipo de jurisdicción deben acudir (la social o la civil). Y agotado, por ejemplo, el procedimiento en vía laboral, se olvidan que debe ponerse en marcha también el proceso en la via civil, y cuando lo hacen, ya ha transcurrido el plazo para instar esta última, pues no olvidemos que aquí opera el plazo de prescripción señalado en el art. 1968,2 del Código civil (en los casos de responsabilidad civil extracontractual) y el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (en los supuestos de responsabilidad civil contractual). Tampoco la Jurisprudencia ha seguido una vía rectilínea a la hora de establecer un criterio uniforme en la elección del tipo de jurisdicción que es competente para resolver estos supuestos. Lo más lógico sería que la jurisdicción social resolviese sobre los cuatro tipo de compensaciones económicas cuando se trata de un trabajador accidentado y la jurisdicción civil para aquellos supuestos en los que el accidentado es un “tercero” (p. ej. persona que sufre el accidente dentro de las instalaciones de la empresa, pero no es trabajador de la misma).
De cualquier forma, estas simples “pinceladas de atención” sólo pretenden orientar sobre un tema jurídico cuyo análisis y desarrollo más completo corresponderá al profesional al que se le encargue la defensa del asunto.- Y las “denuncias” que aquí esbozamos no son más que alaridos frente a ese ambiente de pasotismo endémico que nos persigue y que viene perfectamente definido con el gesto habido entre el Presidente de EE.UU. y nuestro Presidente ¿Qué pasó, José Luis?... Todo va bien, contestó el segundo. Alguien debiera llamar a Diógenes, dotarlo de un farol, y que se dedique a buscar a ver lo que va bien. A lo mejor hay algo que no va mal. Tal vez.
Ricardo L. Martínez Barros (Artículo publicado en la revista ENTRE MAYORES).
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